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La Inspección de Trabajo establece el Criterio Técnico de actuación en materia de registro de jornada.

Como se recordará, mediante el Real Decreto-Ley 8/2019, el Gobierno introdujo una modificación en el Estatuto de los Trabajadores, en lo relativo a la jornada de trabajo, estableciendo desde el pasado 12 de mayo la obligación para los empresarios de realizar el registro diario de la jornada de sus trabajadores asalariados, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo, así como la obligación de conservar dicho registro durante un plazo de 4 años.

El principal objetivo que persiguió el Gobierno con esta norma es poner fin a las horas extras que realizan algunos trabajadores sin ser cobradas, lo que es especialmente significativo en algunos sectores económicos, como la hostelería, la restauración o la alimentación.

 Asimismo, con posterioridad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió en su sentencia de 14 de mayo de 2019 en favor de la obligatoriedad en todos los Estados miembros de establecer un registro de la jornada de trabajo, a fin de poder determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas extraordinarias realizadas por el trabajador y su distribución en el tiempo. Así el Tribunal europeo señala expresamente que la necesidad de implantar “un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador forma parte de la obligación general que incumbe a los Estados miembros y los empresarios”.   

A fin de establecer el criterio de actuación de la Inspección de Trabajo ha establecido recientemente el Criterio Técnico 101/2019, con el objeto de fijar los criterios para la realización de las actuaciones inspectoras que se efectúen.

El referido Criterio Técnico señala claramente que debe ser objeto de registro exclusivamente la jornada de trabajo realizada diariamente, sin exigirse expresamente el registro de las interrupciones o pausas entre el inicio y la finalización de la jornada diaria, que no tengan carácter de tiempo de trabajo efectivo.

Asimismo, el Criterio Técnico establece que el sistema implantado ha de ser objetivo y fiable, de manera que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. En caso contrario podría presumirse que lo es toda aquella que transcurre entre la hora de inicio y finalización de la jornada de trabajo registrada, y es el empresario al que correspondería la acreditación de que ello no es así.

Por lo que se refiere al sector del transporte por carretera, el Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo declara plenamente vigente la regulación establecida en su día para el registro de jornada de los trabajadores móviles, es decir, de los conductores profesionales asalariados.

Tal obligación de registro de la jornada diaria de trabajo para el sector del transporte por carretera fue establecida en el año 2007 en virtud de la modificación del Real Decreto 1561/95 sobre regulación de las jornadas de trabajo en el sector del transporte. A este respecto, debe recordarse que conforme a la consulta planteada por FENADISMER en su día a la Dirección General de Inspección del Trabajo, el uso del tacógrafo es “aceptable y suficiente” como registro de la jornada de trabajo de los conductores profesionales, ya que dicho aparato garantiza la fiabilidad e inviolabilidad de los datos registrados, debiendo conservarse los datos del tacógrafo durante 4 años, a fin de poder comprobar la correcta cotización a la Seguridad Social de los conductores asalariados. En consecuencia, para el resto de empleados que trabajen en la empresa de transporte será necesario establecer un sistema o mecanismo de registro de su jornada diaria, que puede realizarse mediante formato electrónico con un sistema de fichajes, o bien manualmente en un documento con la firma del trabajador.

En cuanto a la localización y conservación de los registros horarios, el Criterio Técnico señala que deben ser accesibles en cualquier momento cuando así sea solicitado por la Inspección de Trabajo, y permanecer en el centro de trabajo, pudiendo conservarse en formato papel o en soporte informático.

Finalmente, en cuanto al régimen sancionador, el Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo señala que el registro de la jornada no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para el control de la normativa en materia de tiempo de trabajo, por lo que “si hubiera certeza de que se cumple la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, tras la valoración del inspector actuante en cada caso, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo”.